La planificación fiscal del empresario – Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

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La planificación fiscal del empresario – Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados

Dando continuidad al análisis sobre los impuestos que de manera más directa afectan la actividad del empresario en España, es el momento de tratar sobre las distintas regulaciones autonómicas respecto del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. En tal sentido, cabe empezar señalando que analizando lo dispuesto en el artículo 1 del Texto refundido de la Ley del Impuesto (Real Decreto Legislativo 1/1993 de 24 de septiembre), podemos afirmar que “se trata de un tributo de naturaleza indirecta”, que posee la capacidad de gravar varios hechos imponibles, de forma que, el impuesto grava distintos conceptos mediante las siguientes tres modalidades diferentes:

  1. Las transmisiones patrimoniales onerosas de bienes y derechos (TPO): “siempre que estuvieran situados, pudieran ejercitarse o hubieran de cumplirse en territorio español. No se exigirá el impuesto por las transmisiones de bienes y derechos de naturaleza inmobiliaria, sitos en territorio extranjero, ni por las transmisiones patrimoniales de bienes y derechos, cualquiera que sea su naturaleza que, efectuadas en territorio extranjero, hubieran de surtir efectos fuera del territorio español” (artículo 6 del Texto Refundido de la Ley del ITPYAJD).

En cuanto a las transmisiones patrimoniales onerosas sujetas a tributación por dicho impuesto, de acuerdo con lo recogido en el artículo 7 , se incluyen: «las transmisiones onerosas por actos «inter vivos» de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas y jurídicas; la constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo que estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuerto».

Ahora bien, las actividades señaladas en el párrafo anterior, no estarán sujetas a esta modalidad del impuesto, cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional, quedando sujetas a tributación por el Impuesto sobre el Valor Añadido (IVA), a excepción de las operaciones de entrega y arrendamientos de bienes que estén sujetas pero exentas de IVA, salvo que se renuncie a dicha exención (artículo 20 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA), y de la constitución o transmisión de derechos reales de goce o disfrute que recaigan sobre inmuebles, cuando estén exentos en IVA (artículo 7 b) del Texto Refundido de la Ley del ITPYAJD).

  1. Las operaciones societarias (OS): tras la entrada en vigor del Real Decreto Ley 13/2010 de 3 de diciembre, todas las operaciones societarias se declararon exentas, a excepción de la reducción de capital y la disolución.
  2. Los actos jurídicos documentados (AJD): incluyendo los documentos notariales, los documentos mercantiles y los documentos administrativos(artículo 27 del Texto Refundido de la Ley del ITPYAJD); los cuales, siempre serán sometidos a gravamen mediante cuota fija estatal de “0,30 euros por pliego o 0,15 euros por folio” (según elija el notario), pudiendo ser gravado también por la cuota variable que haya establecido la Comunidad Autónoma, si el documento tiene por objeto “cantidad o cosa valuable” en algún momento de su vigencia (artículo 31 del Texto Refundido de la Ley del ITPYAJD).

Por otra parte, un mismo acto no podrá tributar por el concepto de transmisiones patrimoniales onerosas y por el de operaciones societarias, resultando ambos incompatibles, puesto que la modalidad OS prevalece sobre la modalidad TPO, al ser la modalidad OS más específica, de forma que no será posible tributar por un mismo acto en ambas modalidades (artículo 1.2 del Texto Refundido de la Ley del ITPYAJD).

Respecto de la compatibilidad de las modalidades anteriores con la modalidad AJD, cabe indicar que será posible tributar por un sólo acto en modalidad TPO u OS, y en la cuota fija del AJD. En cambio, si el acto está sujeto a tributación en TPO u OS (aunque esté exento de tributación), no podrá tributar en la cuota variable del AJD, debido a que, si no fueran incompatibles, estarían tributando de forma duplicada por un mismo hecho imponible.

Por otro lado, exceptuando a la modalidad OS, cuya competencia corresponde en exclusiva al Estado, el cual tiene establecido un tipo de gravamen al 1%, las Comunidades Autónomas poseen competencia tanto para regular el tipo de gravamen en operaciones sujetas a la modalidad TPO, exactamente, en las concesiones administrativas, transmisión de bienes muebles e inmuebles, constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre bienes muebles e inmuebles (excepto derechos reales de garantía) y el arrendamiento de bienes muebles e inmuebles; como también disponen de competencia para fijar la cuota variable de la modalidad de AJD ( artículo 33 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre).

En lo que respecta a la tributación en modalidad TPO, en las comunidades autónomas enunciadas anteriormente; cabe indicar, que tienen establecidos los siguientes gravámenes:

Cataluña Comunidad Valenciana Comunidad de Madrid Andalucía
Trans. Inmuebles/ der.reales (Tipo General)[1] 10% 10% 6% 8% / 9% / 10%
Adqu. Inm. de patrim. empresarial[2] 8%
Adqu. b.muebles/derechos reales[3] 6%
Adqui. vivcienda por persona PGC inm.[4] 2% 2%
Transmisión de medios de transporte 5% 0,75%

[1] Transmisión de bienes inmuebles/constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.

[2] Adquisición de inmueble incluido en patrimonio empresarial.

[3] Adquisición de bienes muebles/constitución y cesión de derechos reales sobre los mismos.

[4] Adquisición de vivienda por persona a la que le sea aplicable el Plan General Contable del sector inmobiliario.

 

Por tanto, observando los datos de la tabla, es posible afirmar que, con carácter general, donde menos se tributará por la modalidad TPO será en la Comunidad de Madrid, teniendo en cuenta que en la misma se aplica el tipo general más bajo y que, al igual que en Andalucía, se encuentra establecido el tipo especial del 2% para la adquisición de una vivienda, si se cumplen ciertos requisitos (artículo 25.1 del Decreto Legislativo 1/2009, de 1 de septiembre de Andalucía, y artículo 30 del Decreto Legislativo 1/2010, de 21 de octubre de la Comunidad de Madrid):

  1. “La vivienda sea adquirida por una empresa a la que sean de aplicación las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad del sector Inmobiliario”.
  2. La legislación de la Comunidad de Madrid, especifica que “la actividad principal de la empresa debe ser la construcción de edificios, la promoción inmobiliaria, o la compraventa de bienes inmuebles con la finalidad de venderlos”.
  3. “Que la persona física o jurídica incorpore esta vivienda a su activo circulante”.
  4. “Que la vivienda adquirida se vendida posteriormente”; de forma que, cada Comunidad Autónoma establecerá un plazo diferente para llevar dicha venta a cabo: “3 años desde su adquisición” en la Comunidad de Madrid, y “5 años” en Andalucía.
  5. “La venta posterior siempre tiene que estar sujeta a la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas del impuesto”.

Por otro lado, en Cataluña, será viable aplicar una bonificación del 70% sobre la cuota de la modalidad TPO del impuesto, por la adquisición de una vivienda, bajo las circunstancias y requisitos señalados anteriormente, siendo solamente añadido por la legislación autonómica que la venta posterior del inmueble se debe realizar dentro de los 5 años desde su adquisición, y que dicha transmisión se debe realizar “a favor de una empresa que cumpla los mismos requisitos que la empresa transmitente o a una persona física para cubrir sus necesidades de alojamiento” (artículo 13 de la Ley 31/2002 , de 30 de diciembre).

En cuanto al tipo específico establecido en la Comunidad Valenciana, para el supuesto de transmisión de un patrimonio empresarial, para que resulte aplicable dicho tipo, será necesario cumplir los siguientes requisitos (artículo 13.2 de la Ley 13/1997 de 23 de diciembre):

  1. “Que el patrimonio empresarial a transmitir, constituya una unidad económica autónoma capaz de desarrollar una actividad empresarial o profesional por sus propios medios”; como viene en el artículo 7 del apartado 5 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados).
  2. “Que el transmitente ejerciera la actividad empresarial o profesional en la Comunidad Valenciana”.
  3. Que el adquirente mantenga el ejercicio de la actividad empresarial o profesional y su domicilio fiscal en la Comunidad Valenciana durante un período de, al menos, 3 años”, salvo que, en el caso de adquirente persona física, este fallezca dentro de dicho plazo.
  4. “Que el adquirente mantenga la plantilla media de trabajadores respecto del año anterior a la transmisión, durante un periodo, al menos, de 3 años”.
  5. “Que durante el mismo periodo de 3 años el adquiriente no realice actos de disposición u operaciones societarias, que directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de adquisición; no transmita los inmuebles y no desafecte los inmuebles de la actividad empresarial o profesional”.
  6. “Que el importe neto de la cifra de negocios de la actividad del adquiriente, no supere los 10 millones de euros durante los 3 años”.

En lo que respecta a la tributación en la modalidad AJD del impuesto, los tipos establecidos en la cuota variable del AJD, por las respectivas comunidades autónomas son:

Cataluña Comunidad Valenciana Comunidad de Madrid Andalucía
Tipo General 1,50% 1,50% 0,75% 1,50%
Renuncia a la exención del IVA 1,80% 2% 1,50% 2%
Valor entre 0-120.000 € 0,40%
Valor entre 120.000-180.000 € 0,50%
Valor >180.000 € 0,75%

En definitiva, los tipos establecidos en cada una de las Comunidades Autónomas son similares, excepto en el caso de la Comunidad de Madrid, en la que se podría tributar incluso menos que la mitad de lo que correspondería en cualquiera de las otras tres comunidades; e incluso resultaría más interesante tributar en Comunidad de Madrid en el supuesto de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de los cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.2 de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del IVA.

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