Prescripción de las acciones civiles de responsabilidad contra administradores acusados penalmente

Soluciones jurídicas inteligentes

Prescripción de las acciones civiles de responsabilidad contra administradores acusados penalmente

La progresiva y constante regulación de los deberes inherentes al ejercicio del cargo de administrador social ha hecho que la actividad desarrollada por el manager sea considerada por muchos una actividad de riesgo en España. Es verdad que en los casos en que el administrador es también socio mayoritario, el riesgo podría considerarse menor. Sin embargo, incluso en estos supuestos no podemos olvidar que la normativa societaria garantiza a los minoritarios entablar la acción social de responsabilidad en determinados casos (artículo 239 de la Ley  de Sociedades de Capital).

Ahora bien, respecto del régimen impuesto al administrador social, en sentido estricto no se puede hacer referencia a la creación de nuevos deberes, sino que, en realidad, los deberes fundamentales inherentes al cargo de administrador permanecen los mismos ­-diligencia y lealtad- ya presentes en la Ley de Sociedades Anónimas de 1951. Lo que es evidente, sin embargo, es la constante modulación del contenido de estos deberes -sobre todo el de lealtad- de acuerdo con el articulado de la Ley de Sociedades Anónimas de 1989 y de la Ley de Sociedades de Capital de 2010 y sus sucesivas modificaciones. Ello sin hacer referencia a los Informes y Códigos de Buen Gobierno.

En esta ocasión, con todo, no interesa tratar sobre el contenido de los deberes de los administradores sociales, sino sobre el plazo para la exigencia de responsabilidad por la infracción de tales deberes de acuerdo con lo previsto en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital.

Hasta la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, no había referencia expresa en la legislación societaria sobre el plazo de prescripción de las acciones de responsabilidad contra los administradores, por lo que se aplicaba lo dispuesto en el art. 949 del Código de Comercio, que establece que la acción contra «socios gerentes» y «administradores» terminará a los cuatro años desde el cese en el cargo.

La aplicación de este artículo venía refrendada por el Tribunal Supremo, por ejemplo, en la STS núm. 826/2011, de 23 noviembre de 2011. También por la doctrina científica: DE LA VEGA GARCÍA, F. L., “Responsabilidad civil de administradores y daños derivados de ilícitos concurrenciales”, RDM, 246, 2002, pág. 1774 y sigs.

Lo que hace la Ley 31/2014 es trasladar a la legislación societaria el plazo de prescripción previsto en el Código de Comercio al introducir un nuevo artículo en la Ley de Sociedades de Capital que prevé que la acción de responsabilidad contra los administradores prescribirá a los cuatro años a contar desde el día en que hubiera sido posible ejercitarse. Trátase del artículo 241 bis de la Ley de Sociedades de Capital, que unifica lo dispuesto por el artículo 949 CCom con el artículo 1969 CC que establece el cómputo del plazo de las acciones desde el día en que pudieron ejercitarse.

Sin embargoy aquí reside parte del riesgo asumido por el administrador y parte de la garantía para la sociedad, existe la posibilidad de interrupción del cómputo de este plazo cuando tramite causa penal con hechos análogos a los que fundamentan la causa civil. Tal y como establece el Real decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se impone incluso la suspensión del pleito que hubiese empezado con anterioridad:

Artículo 111. Las acciones que nacen de un delito o falta podrán ejercitarse junta o separadamente; pero mientras estuviese pendiente la acción penal no se ejercitará la civil con separación hasta que aquélla haya sido resuelta en sentencia firme, salvo siempre lo dispuesto en los arts. 4.º, 5.º y 6.º de este Código.

Art. 114. Promovido juicio criminal en averiguación de un delito o falta, no podrá seguirse pleito sobre el mismo hecho; suspendiéndole si le hubiese, en el estado en que se hallare, hasta que recaiga sentencia firme en la causa criminal.

Es más, recientemente el Tribunal Supremo unifica el entendimiento de que no es necesario siquiera que los hechos sean esencialmente iguales para que se produzca la interrupción del plazo de prescripción de la acción de responsabilidad contra los administradores, sino que basta con que los hechos sean de alguna manera «conexos» de modo que la sentencia penal pudiera tener cualquier consecuencia sobre el procedimiento civil.

Así expresa el Alto Tribunal en la reciente STS núm. 1319/2018 de 16 de abril de 2018:

Conforme a la doctrina de esta sala contenida, entre otras, en la STS 657/2010, de 3 de noviembre, es suficiente con que el hecho objeto de investigación en el juicio penal pueda tener una influencia terminante en el juicio civil para que se produzca la interrupción del cómputo de la prescripción. No es necesaria la identidad de objetos entre ambos procesos (penal y civil), sino la conexión entre los hechos denunciados en la jurisdicción penal y el objeto del proceso civil.

En los procesos penales se denunció la intervención de la administradora en la apropiación indebida de fondos de la sociedad, hecho que constituye, en esencia, el objeto de la acción social de responsabilidad que se plantea en el procedimiento civil. Por lo que debe considerarse que el plazo de prescripción de dicha acción quedó interrumpido por la pendencia de las causas penales. En el presente caso, la notificación de la desestimación del recurso de apelación se realizó con fecha 14 de abril de 2008, por lo que aún no habían transcurrido los 4 años del plazo de prescripción de la acción en el momento de la interposición de la demanda.

En el caso enjuiciado, la actuación del administrador social tuvo lugar en los ejercicios sociales de los años 2001, 2002 y 2003. Sin embargo, debido a la interrupción del plazo de prescripción por los procedimientos penales, no fue hasta 30 de junio de 2011 cuando se interpuso la acción social de responsabilidad con fundamento en el artículo 236 de la Ley de Sociedades de Capital. Todo ello de acuerdo con el entendimiento expresado por el Tribunal Supremo, que, al fin, determina la responsabilidad civil del administrador.

Víctor Villamil

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada.