Directivo laboral: ¿profesión de riesgo en España?

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Directivo laboral: ¿profesión de riesgo en España?

Con la entrada en vigor de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo, mucho se ha comentado sobre el «nuevo» régimen de responsabilidad de los administradores sociales. Sin embargo, interesa también tratar sobre la responsabilidad que -tras la reforma- se les puede imputar a los directivos con vinculación laboral especial.

Hace dos años se publicaba el artículo «El administrador societario: Una profesión de riesgo« por Jacinto José Pérez Benítez, Magistrado de la Audiencia Provincial de Pontevedra, en el cual analizaba la responsabilidad del administrador social tras la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, para la mejora del gobierno corporativo. Es verdad que tras la reforma de la Ley de Sociedades de Capital llevada a cabo dicha norma se ha delimitado una vez más el régimen de deberes y responsabilidad de los administradores.

En efecto, como comentamos aquí, a nuestro juicio la Ley de Sociedades de Capital pasa a dejar vía libre para negociar la responsabilidad de los administradores sociales.

Ahora bien, hay otros sujetos que también han tenido alterado su régimen de responsabilidad por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, sobre cuales interesa tratar. Hacemos referencia a los altos directivos con vinculación laboral cuyos contratos se rigen por el Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto, por el que se regula la relación laboral de carácter especial del personal de alta dirección.

Lo que ha hecho el legislador de la reforma en materia societaria no ha sido alterar la legislación laboral que regula los altos cargos, sino implementar su régimen de responsabilidad ante la delegación de facultades. Este tema, que no es nuevo, ha adquirido un nuevo matiz con la reforma de la Ley de Sociedades de Capital, pues el nuevo art. 236.4 viene a establecer que cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona que tenga atribuida las facultades de más alta dirección de la sociedad.

Con ello, se autoriza -o más bien se impone- la responsabilidad de un sujeto que puede tener una vinculación laboral especial. No obstante, al contrario de lo que pueda parecer, no hay solapamiento normativo. En realidad, es el propio art. 3 del Real Decreto 1382/1985 el que autoriza la regulación supletoria de la relación por la legislación civil y mercantil.

En ese sentido, lo recomendable es que el personal de alta dirección con vinculación laboral especial observe la estructura de administración de su sociedad para que pueda correctamente evaluar la asunción de responsabilidades a que está sujeto.

Ahora bien, hay que remarcar que aún en el caso de que no exista delegación permanente de facultades del consejo de administración, no necesariamente la función llevada a cabo por el personal de alta dirección conlleva la responsabilidad típica inherente a los administradores sociales.

Existen dos posibilidades: cuando nos encontramos ante un grupo de sociedades, y la dirección de la sociedad es ejercida por el administrador de otra sociedad del grupo, el precepto no plantea mayores problemas en la medida que la persona que lleva a cabo la dirección de la sociedad es normalmente administrador social en otra sociedad del grupo, y asume una función directiva que persigue la unidad de dirección del grupo.

No obstante -y aquí la otra posibilidad-, la situación no es la misma cuando nos referimos a una sociedad que no pertenece a un grupo y en la que no hay delegación de facultades. En ese caso, el personal de alta dirección (que posee una relación laboral especial) podría tener atribuida una responsabilidad que a priori no le es propia.

El art. 236.4 LSC determina que:

«Cuando no exista delegación permanente de facultades del consejo en uno o varios consejeros delegados, todas las disposiciones sobre deberes y responsabilidad de los administradores serán aplicables a la persona, cualquiera que sea su denominación, que tenga atribuidas facultades de más alta dirección de la sociedad, sin perjuicio de las acciones de la sociedad basadas en su relación jurídica con ella.»

A partir de esta redacción, el alto directivo laboral puede llegar a responder por actos propios del administrador social sin exonerarse de la responsabilidad que ya le es propia. Es prudente, por tanto, tener en cuenta tales cuestiones a la hora de acceder a un cargo directivo en la empresa, ya que el trabajador directivo se aparta de la protección otorgada por el Estatuto de los Trabajadores (salvo remisión expresa por ley o contrato) y se aproxima de la regulación civil y mercantil (art. 3 Real Decreto 1382/1985). De esa manera, un hecho aparentemente exento de riesgos de tal magnitud, como asumir un cargo laboral directivo, podría ocultar la asunción de unos deberes y responsabilidades no previstos ni deseados por el trabajador directivo.

Víctor Villamil

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